En aquesta Llei s'han inclòs les modificacions següents:
* Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pel que fa als articles 54 i 55
* Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 34)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Justificación de la reforma y nuevo ámbito legal de la expropiación
La expropiación forzosa contempla el supuesto en que decidida la colisión entre el interés público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las modificaciones de sus bases legislativas proceden fundamentalmente ya de la concepción más o menos amplia del campo a que el interés público se extiende, ya de los progresos técnicos que permiten perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un lado, a fin de que encuentren satisfacción las exigencias de la eficacia administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del particular, así en el orden de la defensa contra una expropiación irregular,como en el del reconocimien to y pago de la justa indemnización que por principio se reconoce.
La simple indicación de que la expropiación forzosa se rige en nuestro país por una ley promulgada en 10 enero 1879 justifica sobradamente la preocupación en torno a un posible y grave desajuste entre la orden real de fines y medios que enmarca hoy -casi setenta y cinco años más tarde- la acción de la Administración y el sistema de preceptos que integran la normativa vigente. Verdad es que la subsistencia prolongada de una ley de orden básico no es de suyo argumento contra su calidad técnica y ni siquiera contra su validez político-legal, pero aquélla y ésta están dominadas por el supuesto de que permanezcan relativamente incólumes la configuración de los intereses en juego y los principios fundamentales que a la ley sirven de premisas obligadas.
En cuanto a la expropiación forzosa se refiere, el más somero análisis de los factores de varia índole que hay que considerar tras el bosquejo técnico de la institución pone de manifiesto la general desarticulación de las circunstancias políticas, administrativas y de todo orden que sirvieron de plataforma a la ley hasta ahora vigente. En orden a la flexibilidad, agilidad y eficacia que dicha ley permite a la Administración, siquiera no sea éste el aspecto más importante que la actual situación suscita, es suficiente recordar cómo mediante la Ley 7 octubre 1939 hubo de improvisarse, un tanto bajo el apremio de circunstancias de excepción, un procedimiento de urgencia, a fin de conseguir evitar que la utilización de mecanismos legales fuera de fase pusiera trabas o entorpeciera la acción administrativa impulsada al ritmo exigido por la urgencia de la reconstrucción nacional. Pero la ley de 1939, que de cualquier modo ha sido un acierto innegable de política legislativa que aún puede da r buenos frutos, eludió conscientemente los problemas capitales que la expropiación plantea, no sólo cuando se pretende la actualización del interés político, sin otras demoras que las inevitables, sino, sobre todo, cuando una concepción más justa, desde el punto de vista social de la estructura económica, altera sensiblemente la base técnica de la expropiación y los procedimientos valorativos de la indemnización.
El hecho de que el legislador, consciente de las obligadas limitaciones de la ley de 1939, no haya promovido hasta ahora la reforma es sólo indicio de la magnitud de los problemas que implica; más, al propio tiempo, el reiterado uso que de la autorización de urgencia se ha hecho en los últimos años viene a poner de manifiesto la deficiencia con que la norma aún en vigor sirve a las exigencias del momento.
Desde 1879 no es exagerado afirmar que las bases políticas, sociales, económicas y de otra índole, condicionantes de la acción de Gobierno, han experimentado desplazamientos tan significativos, que todas las instituciones del Derecho administrativo clásico, aun sin resultar deformadas en su esquema técnico, han tenido que ser readaptadas convenientemente, a fin de poder operar con ellas como medios idóneos al servicio de una acción administrativa de signo e intensidad muy diferentes a los que se consideraron óptimos en la época en que surgió. Con respecto a la expropiación, esto viene a ser tanto más apremiante precisamente por cuanto por definición en el grado que significa un considerable sacrificio de interés privado, resulta el punto donde inmediatamente repercuten las crecientes exigencias del interés público.
Sobre el radio de acción que a la expropiación fijaba el orden político liberal, ha venido a actuar, en primer término, el principio que expresa la conciencia social del nuevo Estado y que hoy se proyecta sobre toda su obra legislativa. El art. 10 de la Constitución de 1876, del que el artículo primero de la hasta ahora vigente Ley de Expropiación trae su principio de autorización, se expresa en los términos de que «... nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización». El art. 32 del Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945, en su párr. 2º, amplía significativamente el principio, sin perjuicio de conseguir una más rígida formulación de los límites de legalidad. "Nadie podrá -dice- ser expropiado, sino por causa de utilidad pública o de interés social, previa la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes". Al consagrar la expropiac ión por interés social, la ley fundamental viene a incorporar jurídicamente una concepción que, habiendo superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la propiedad privada de la economía liberal, viene a entender implícita, tras toda relación de dominio, una función social de la propiedad. Consecuentemente, la expropiación tiene ahora que ser configurada desde esta nueva perspectiva, a fin de brindar a la Administración medios aptos para hacer efectivo el principio obtenido en el estatuto fundamental de derechos y deberes de los españoles.
Esta concepción más amplia de la expropiación ha sido proyectada sobre la legislación hoy en vigor, al menos en aspectos parciales. Toda la legislación del nuevo Estado en materia de colonización, materia tan sensible a las urgencias del interés social, está inspirada en este giro tan significativo. Se ha estimado que la ley no estaría a la altura de los principios que hoy conforman nuestra legislación, de plantear sus problemas desde el ángulo visual angosto que da perspectiva a la de 1879. Consecuentemente, se ha desarrollado, con la precisión posible, aquella fundamental distinción entre la expropiación de utilidad pública y la expropiación de interés social del art. 32 del Fuero de los Españoles, y se ha generalizado, con las garantías formales obligadas, la posibilidad -insólita en el concepto clásico de la expropiación- de referir sus beneficios a particulares por razones de interés social.
Más, junto a este ensanchamiento del campo de fines, el ámbito de la expropiación debía ser considerado de nuevo, en forma que pudiera acoger las ampliaciones tan notables que ha experimentado al amparo de la legislación especial, en orden al objeto expropiable y a la índole de los intereses afectados por el sacrificio, y llamados, por ende, a ser tenidos en cuenta en la indemnización. Baste aludir a la expropiación de participaciones en el capital social, expropiación de explotaciones afectadas por la acción del Estado sobre la economía, por exigencias de la gestión de los servicios públicos, al preferirse establecerlos bajo el patrón de la nacionalización, municipalización o provincialización. Por otra parte, junto a la expropiación típica han surgido figuras como el consorcio o el arrendamiento forzoso, en las que se aprecia la nota común de la satisfacción del interés público por una acción imperativa sobre el aprovechamiento del bien objeto de la misma, que no llega a ser tan rad ical y enérgica que alcance a la transmisión obligada de la propiedad, pero que implica una limitación individualizada del dominio a la que hay que buscar su adecuada y justa compensación. También los casos en que la acción administrativa exige la expropiación de grandes zonas requerían el arbitrar un procedimiento para hacer aquélla efectiva dentro de una tramitación unitaria. En consecuencia, la ley refleja una concepción de la expropiación, según la cual debe ser el estatuto legal básico de todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura, sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular.
Llevando este principio a sus lógicas consecuencias, se ha intentado, finalmente, llamar al atención sobre la oportunidad que esta ley ofrece, y que no debiera malograrse, de poner remedio a una de las más graves deficiencias de nuestro régimen jurídico-administrativo, cual es la ausencia de una pauta legal idónea, que permita hacer efectiva la responsabilidad por daños causados por la Administración. Bajo el imperio de criterios jurídico-administrativos que habían caducado ya cuando fueron adoptados por nuestro ordenamiento, los límites técnicos dentro de los cuales se desenvuelve entre nosotros la responsabilidad por daños de la Administración, resultan hoy tan angostos, por no decir prácticamente prohibitivos, que los resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, revierten al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio d e exoneración. Se ha estimado que es ésta una ocasión ideal para abrir, al menos, una brecha en la rígida base legal que, perjudicando el interés general, no puede proteger intereses de la Administración insolidarios con aquél, como sin más ha venido a demostrar la legislación de régimen local vigente al incorporar, en esta importante materia, los criterios más progresivos sugeridos por la legislación comparada y la doctrina científica. Se ha entendido así, no sin hacerse cargo de que la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser, desde luego, la base normativa en que se integren todos los preceptos jurídicos rectores a este respecto, pero sí, al menos, una norma que puede muy bien recoger una serie de supuestos realmente importantes, en los que, al margen de un estrecho dogmatismo académico, cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un interés patrimonial privado, que, aun cuando resulte obligada por exigencias del interés o del orden público, no es justo que sea soportada a sus solas expensas por el titular del bien jurídico dañado.
Unicamente edificando sobre esta amplia base, y dominándola desde una preocupación de eficacia, puede la Administración española contar con un instrumento capaz para que su acción no resulte frenada por la rigidez de concepciones dogmáticas de las relaciones jurídico-privadas, y al propio tiempo para que no quede sin su justa compensación la lesión acarreada, siquiera sea por motivos fundados, al particular. Es claro, pues, que desde tal punto de vista ha de considerarse el contenido del art. 1, pues es meramente una norma delimitadora del campo objetivo de aplicación a que la ley se extiende, y no una expresión conceptual de la figura jurídica de la expropiación.
II. Procedimiento
Junto a la preocupación por alcanzar los horizontes actuales de la expropiación, ha sido concebida la ley bajo el signo de la eficacia. Se ha tenido en cuenta, ante todo, que el imperativo del interés público que gobierna toda la institución no se agota en la transmisión imperativa del derecho o bien expropiado, sino que da por supuesto que ésto ha de conseguirse en plazo que no perjudique la oportunidad de la medida. Las dificultades en este orden proceden de que, por otra parte, la ley de expropiación ha de concebirse en forma que proporcione al particular interesado un adecuado sistema de garantías, lo que exige medios procesales proporcionados. Una solución simplista, que sacrifique este último aspecto, viene a ignorar el hecho de que aquí no lucha el interés público, que impulsa a consumar la expropiación, y el interés privado, que tiende a demorarla. Planteada de esta forma la oposición de intereses, no se ofrecería duda acerca del criterio llamado a prevalecer. Más, en realidad, el legislador ha de arbitrar aquí entre las exigencias del ritmo de la ejecución de la obra o servicio y las de no menor interés público, ni inferior rango, de conseguir la justa indemnización que por principio se reconoce al particular afectado.
La ley procura eliminar todos los obstáculos procesales que pudieran alzarse, siquiera sea lateralmente, contra el hecho de la expropiación; modera los utilizables contra la necesidad de ocupación y, finalmente, tiende a asegurarse contra un empleo malicioso de los medios reconocidos, evitando su utilización con ánimo meramente perturbador. Un análisis, siquiera sea somero, de nuestra actual situación legislativa en relación con los supuestos de esta ley resulta sumamente esclarecedor en este punto.
La ley de 1879 adopta la estructura de cuatro períodos: declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación, justiprecio, pago y toma de posesión. Estos cuatro períodos corresponden a los cuatro momentos lógicos que cabe descubrir en la operación jurídico-administrativa, que lleva consigo: a) su autorización; b) su aplicación a un bien o derecho en concreto; c) la fijación de la indemnización, y d) la consumación de la relación que se establece entre al Administración y el expropiado por el pago y la toma de posesión. Pero desde el punto de vista de los intereses protegidos al concebir el procedimiento, cabe hacer la distinción de que mientras la declaración formal de legalidad de la medida desarrolla el principio general que exige la actuación regular de los órganos de la Administración, los demás requisitos de actuación protegen al particular ya individualizado contra una lesión jurídica excesiva derivada de la expropiación. Así, pues, cabe aligerar la formalización del requisit o de legalidad, en el grado que sea posible entender implícita la autorización en un acto previo de un órgano jurídicamente competente, pero en cambio, deben dejarse intactas las garantías de protección de derecho del particular, sin perjuicio de una ágil técnica procesal. Estos criterios han servido de orientadores en la redacción de la ley, como comprueba el examen en concreto del procedimiento adoptado.
A) Declaración de utilidad pública o de interés social
Ya la ley de 1879 había aliviado la producción de este requisito, para el que el art. 10 exigía forma de ley, al exceptuar de la formalidad, en el art. 11, a las obras que se llevasen a cabo con arreglo a las prescripciones del cap. II Ley de Obras Públicas, las comprendidas en los planes generales, provinciales y municipales mencionados en dicha ley, todas aquellas cuya ejecución hubiere sido autorizada por una ley, las designadas en las leyes especiales que se mencionan, todas las de policía urbana, y en particular las de ensanche y reforma interior de las poblaciones. El criterio de la ley es que deben agotarse las posibilidades de entender implícita la autorización para expropiar, en el cumplimiento de los requisitos que condicionan la aprobación del proyecto de obra o servicio como decisión administrativa, en la medida en que tales requisitos tengan idéntica relevancia jurídica y administrativa que la propia declaración de utilidad. A este criterio responden los preceptos que int egran el cap. I tít. II. Estas normas son expresión del lógico principio de que en el grado en que los requisitos establecidos en cada caso para la autorización de obras y servicios, aseguran su oportunidad y conveniencia, ya en sí, ya desde el punto de vista del gasto público, implican que su ejecución es de utilidad pública, desde el momento en que no hay posibilidad de establecer sobre bases jurídicas una distinción dentro del concepto de utilidad pública, de tal sentido que en algún caso moviera a no llevar a cabo la obra o el servicio para no herir el interés patrimonial del particular.
En cuanto a la expropiación de bienes muebles, se mantiene en todo su rigor el principio de la declaración «ex lege» de la utilidad pública, salvando también el supuesto de que, tratándose de determinadas categorías de bienes hubiera declarado con anterioridad una ley la posibilidad en abstracto de su expropiación por razones de utilidad pública, supuesto en el que para la expropiación en concreto, el requisito se entiende producido por el acuerdo del Consejo de Ministros. Asimismo, el principio y la salvedad se hacen extensivos a los supuestos de expropiación por interés social a que la ley se abre paso.
B) Necesidad de ocupación de bienes o de adquisición de derechos
En este punto, la experiencia de la ley de 1879 tenía que valorarse desde los resultados de la Ley 7 octubre 1939. En síntesis, esta ley integra, en la declaración de urgencia, expedida por decreto aprobado en Consejo de Ministros, la necesidad de ocupación, y dejando indemne el procedimiento general para los períodos tercero y cuarto de la expropiación, habilita uno sumario integrado por la notificación a los propietarios y titulares de los derechos afectados, acta previa a la ocupación, depósito sobre bases tasadas y ocupación de inmuebles, trámites que se llevan a cabo en plazos muy rigurosos y que en total no exceden de 18 o 22 días, según los casos. Justificada esta ley en las circunstancias de excepción en que surgió, no puede ser generalizada sin grave detrimento de garantías de máximo interés. El legislador la consideró desde su promulgación como un instrumento normativo de utilización excepcional por razones de urgencia, ya que para todos los demás supuestos se mantuvo el ple no vigor de la ley de 1879.
Se ha estudiado tanto la conveniencia de generalizar los criterios de esta ley como la de derogarla, excluyendo la dualidad de procedimientos: uno de carácter ordinario, y otro aplicable previa declaración de urgencia. Las dos posibilidades han sido rechazadas por las razones que seguidamente se exponen.
La apreciación acerca de si es o no necesaria la ocupación de un bien en concreto es una garantía fundamental para el particular. La declaración de utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia del interés general, que viene a justificar la expropiación, pero no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro. Ciertamente, la Administración puede tomar como referencia el proyecto y los replanteos afectados, pero no siempre constarán con la precisión obligada los derechos e intereses afectados. En todo caso, es preciso dar una intervención al interesado, cuando menos para conseguir una indemnización suficiente desde el punto de vista jurídico del bien o derecho afectado.
Pero aun cuando la ley se ha inspirado en lo posible en la de 1939, incorporando sus criterios y construyendo los esquemas procesales a la vista de esa notable experiencia legislativa, se ha estimado que el proceder por ello a la derogación pura y simple de dicha ley, suprimiendo el procedimiento de urgencia, hubiera sido forzar la solución al amparo de razones de pura técnica legal, adoptando una base legislativa rígida, capaz de servir de freno o de contención a la acción administrativa que puede ser solicitada por las necesidades con imperativos de la máxima urgencia. Se ha optado, pues, por incorporar prácticamente la ley de 1939 a la presente, y a ello responde el art. 52. Ha de tenerse en cuenta que merced a la actualización de la legislación en esta materia, la utilización del procedimiento de urgencia podrá atemperarse a su carácter estrictamente excepcional, lo que no ocurre en la actualidad, ya que, por las razones que han quedado expuestas de desajuste de la legislación a l os problemas del día, se ha visto forzada la Administración a la utilización frecuente de dicha ley. De hecho, en los casos en que del proyecto resultan perfectamente determinados los intereses afectados, se generaliza cuando menos el fin de la ley de 1939, y en los demás, el procedimiento, dentro del respeto obligado a elementales garantías, es de tal agilidad que bien puede decirse que responde al mismo espíritu de eficacia que inspiraba la aludida ley.
En efecto, a fin de regular procesalmente la intervención de los interesados en este punto, se arbitra un trámite de información pública, procurando la máxima difusión.
Se ha fijado el plazo de veinte días como máximo para que la Administración resuelva las reclamaciones promovidas en la información. La decisión del recurso contra esta resolución, que deberá interponerse dentro del plazo de diez días, a contar desde la notificación o publicación, decisión que zanja definitivamente la cuestión debatida, lleva consigo la declaración explícita de la necesidad de ocupación y levanta la suspensión provocada por las reclamaciones. En el peor de los casos, esta suspensión no podrá ser superior a un mes.
Salta a la vista la economía procesal conseguida sin más que indicar que la ley hasta ahora vigente fija los siguientes plazos: tres días para el trámite de comunicación por el Gobernador a los Alcaldes de la relación nominal de interesados en la expropiación (art. 16), quince o treinta días para la información (art. 17), quince días para la resolución por el Gobernador (art. 18), ocho días para la interposición del recurso de alzada, y treinta días para su resolución (art. 19), por lo que el procedimiento puede prolongarse hasta ochenta y seis días.
C) Justiprecio
La fijación de la indemnización constituye, como es obvio, el problema capital de una ley de expropiación. El criterio tradicional de someter las diferencias de apreciación pericialmente establecidas a una decisión motivada y preparada por una tercera estimación pericial ha de reconocerse que no ha sido nunca propugnado como procedimiento ideal, sino más bien como un último recurso, al que empíricamente se acude en defecto de reglas tasadas que permitan una determinación automática del valor del objeto de la expropiación. Los criterios automáticos añaden a su intrínseca objetividad la ventaja de eliminar gran número de reclamaciones, ya que sustraen la base sobre la cual cabe plantearlas, que no es otra que la pluralidad abierta indefinidamente de los medios de estimación.
No se han escatimado esfuerzos a fin de conseguir sustituir el procedimiento de la controversia pericial por otro que permitiera una determinación más objetiva del justo precio. Más ya desde un principio pudo advertirse que existen supuestos de expropiación en los que bien sea por carecerse de toda clase de estimación general preconstituida, bien porque los criterios generales vendrían a ofrecer resultados muy arbitrarios en más o menos respecto al principio de justa indemnización de que se parte, es imposible prescindir de una tasación pericial. La determinación del justo precio sobre bases fiscales ha de partir de la premisa de que la riqueza imponible, fiscalmente establecida, suponga una valoración no sólo objetiva y bien ponderada del bien de que se trate, sino además, rigurosamente al día desde el punto de vista del poder adquisitivo de la moneda. Y se comprende que esto no es siempre posible por la forzosa complejidad de las operaciones evaluatorias, que no se pueden llevar a c abo en plazos tan moderados que se sustraigan a oscilaciones de no escasa significación económica.
De otro lado, salvo que se entienda que la estimación fiscal constituye lo que desde luego no es, es decir, una declaración administrativa de valoración, eficaz no sólo en la relación fiscal, sino en toda relación con la Administración en que el valor de un bien pueda jugar algún papel, esa estimación debe servir como uno de los elementos que concurran a la determinación del justo precio, pero no ser el criterio de suyo, y exclusivamente, determinante. Esto implicaría volver la espalda a realidades económicas elementales, en las que precisamente el bien expropiado encuentra la referencia de valor más adecuado.
Todo ello hace que sea preciso ponderar las valoraciones fiscales con las de mercado y para casos excepcionales dejar abierta la posibilidad de apreciación de circunstancias específicas, que de no tenerse en cuenta provocarían una tasación por completo irrazonable. Estos son los principios que en este punto inspiran la ley.
Desde el momento en que, por las razones aludidas, hubo de renunciarse a la determinación automática del justo precio, para dar paso, en mayor o menor medida, a una apreciación de circunstancias específicas del caso, pasaba al primer plano la cuestión del órgano de tasación. Es evidente que el sistema del «tercer perito» que inspira la legislación hasta ahora vigente, reduce en los más de los casos a un papel puramente pasivo la función del órgano que formaliza la resolución, aparte de llevar consigo un juego de plazos de excesivo peso para la agilidad de la acción administrativa. Como es natural, en el procedimiento actual los peritajes de las partes están inspirados en el propio interés de éstas, al que se sobrepone la mediación arbitral del tercer perito; teóricamente cabría pensar que el tercer peritaje decidiera de derecho la cuestión, cuanto que ya, las más de las veces, lo hace de hecho. Pero esta solución es insatisfactoria, tanto desde el punto de vista de los principios -por cuanto supone la dejación en manos privadas de una cuestión en la que están vivamente comprometidos intereses públicos e intereses privados, e implica, por lo tanto, una ruptura con las bases mismas de la justicia administrativa- como en consideración a los supuestos mismos del fallo. En efecto, en cuanto éste debe resultar de la apreciación de bases tasadas de diferente índole y, excepcionalmente, de circunstancias muy singulares que justifiquen en un caso dado el separarse de aquéllas, no es posible dejar todos estos elementos a juicio de una persona calificada por la sola condición de su pericia en tasaciones de cierta índole. Por otra parte, sólo una permanencia en esa función, una reiteración en los criterios, un conocimiento de la economía local, puede abrir el paso a lo que constituye, sin duda, el ideal en esta materia: objetivar las tasaciones en forma que sean el resultado de la aplicación de criterios generalizados.
Así se justifica una de las innovaciones más importantes de la ley: la constitución de los Jurados Provinciales de Expropiación, que vienen a ser órganos en los que se componen las dos funciones, pericial y judicial, escindidas en el sistema actual, pero que reúnen, además, las ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la función, la colegiación (que permite llevar a su seno los intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir. Ciertamente, estas ventajas están supeditadas en todo al acierto que presida en la composición de estos órganos y condicionadas, por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo. Se han estudiado minuciosamente los dos aspectos, para evitar que se malograra la solución, y se cree haberlo conseguido en las normas propuestas. El art. 32 fija la composición del Jurado, atribuyendo su presidencia a un Magistrado, con lo que garantiza la objetividad de visión y el rig or judicial del procedimiento y asegura la representación de los intereses financieros y fiscales de la Administración y patrimoniales de la propiedad privada, así como de los de índole técnica, incluyendo finalmente a un Notario, en atención a su conocimiento de las transacciones y a la independencia de su función pública.
En cuanto al coste de estos organismos, la ley ha apurado todas las posibilidades para reducirlos al mínimo, y prácticamente se ha conseguido.
Sobre estas bases, el Jurado de expropiaciones puede llegar a corregir las mayores deficiencias del actual sistema de tasación, del mismo modo que lo han hecho en el extranjero organismos similares; pero, sobre todo, encierra las mayores posibilidades de conseguir -por la preparación de índices y la fijación más precisa de las bases de valoración- llegar algún día a una determinación automática del justo precio.
Con todo, la crítica del procedimiento depende en grado considerable del acierto que presida su configuración procesal. También en este punto, la comparación de esta ley con la hasta ahora vigente obliga a admitir que se ha conseguido una notable economía. En la ley de 1879 se señalan como plazos: el de ocho días para la designación de peritos (art. 20); el de quince, para aceptar o rehusar la oferta de la Administración (art. 26); quince, para la presentación de la hoja de tasación pericial del propietario (art. 27); ocho, para la eventual conciliación (art. 28); ocho para la designación del tercer perito por el Juez (art. 31); treinta, para que éste lleve a cabo la tasación (art. 33); treinta, para la resolución por el Gobernador (art. 34); treinta, para la interposición del recurso, y otros tantos para la resolución que corresponda (art. 35). En total, ciento setenta y cuatro días, sin contar el plazo de un mes para la notificación de la orden resolutoria, y el de dos meses para la interposición del recurso contencioso. El procedimiento que la ley adopta comprende, en cambio, los siguientes plazos: veinte días, para que la Administración acepte o rehúse y, en su caso, para que, a su vez, formule su hoja de aprecio (art. 30), después del plazo de veinte días que para la presentación de la hoja de aprecio tiene el propietario (art. 29); diez días, para que el propietario acepte o rehúse la formulada por la Administración, en su caso (art. 30), y finalmente, en caso de controversia, ocho días para la resolución ejecutoria por el Organo al efecto establecido (art. 34). En total, cincuenta y ocho días como duración máxima de los trámites.
A esta significativa aligeración del procedimiento hay que añadir que, según se ha dicho, cabe esperar en numerosos casos el que se consiga la conformidad de las partes desde el momento en que los aspectos controvertidos vienen, de antemano, atemperados por la necesaria motivación sobre las bases legales de las hojas de aprecio (art. 37).
Con respecto a los bienes inmuebles, se ha distinguido a estos efectos entre fincas urbanas y rústicas. En las primeras se consigue una determinación automática del justiprecio del solar al adoptarse como estimación la que tuvieren asignada a efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor, corregida en un diez por ciento a favor del propietario. En cuanto a los edificios, se ponderan como factores el valor en venta debidamente justificado con arreglo a la situación, destino y estado de la edificación, y la capitalización al interés legal del líquido imponible señalado a efectos de la contribución territorial urbana. En cuanto a las fincas rústicas, respecto a las cuales, como es notorio, las valoraciones fiscales no están en general al día, a fin de no prescindir de todo factor automático, se toman en consideración los líquidos imponibles, según catastro o amillaramiento, incrementados en un cinco por ciento en el primer caso, y en un diez por ciento, en el segundo. Estos i ncrementos deben considerarse teniendo en cuenta que, a efectos de depósito, la ley de 1939 señalaba los de cinco y veinte por ciento. Del mismo modo que en el caso de las fincas urbanas, la indemnización es el promedio entre este valor fiscal y el valor en venta debidamente acreditado.
Con respecto a bienes muebles, no era posible utilizar criterios idénticos por la prácticamente ilimitada heterogeneidad del objeto a expropiar. Sin embargo, en el tipo de riqueza mobiliaria que con más frecuencia puede quedar afectado por la expropiación, es decir, la expropiación de empresas cuyo capital aparece incorporado al título de participación, también se ha conseguido una determinación automática al deducir la indemnización de un promedio de elementos rigurosamente precisos, como son la cotización, la capitalización de los beneficios distribuidos en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la expropiación y el valor teórico, según balance, obtenido por la diferencia existente entre el activo real y el pasivo exigible.
D) Pago y toma de posesión
Por lo que al último período del procedimiento se refiere, son de mucho menos alcance las innovaciones de la ley. Los arts. 37, 39, 40 y 41 de la hasta ahora vigente han sido respetados, al menos en su contenido esencial, limitándose las rectificaciones a detalles de redacción exigidos por la concordancia con los demás preceptos de la ley. Singular dificultad ha suscitado, sin embargo, el derecho de reversión que aquélla reconoce en el art. 43. Se ha visto recogido en este precepto un principio de validez inconcusa, según el cual, frustrándose por una u otra razón la obra o servicio que dió causa a la expropiación, deben remitir en todo lo posible al menos los efectos económicos de ésta. La dificultad radica evidentemente en la determinación concreta del momento a partir del cual puede estimarse que de hecho concurre el supuesto de la reversión. El criterio de la legislación hasta ahora vigente supedita el ejercicio del derecho a la notificación por la Administración de la no ejecució n de la obra, lo que tiene el inconveniente de dejar indefenso al expropiado, al que no se notifica tal determinación. Pero es sumamente dificil dar con una regla adecuada sin poner en peligro todo el instituto de la expropiación. La ley se ha limitado a intentar superar el rígido formalismo que la norma vigente supone, facilitando el ejercicio del derecho cuando la Administración lleve a cabo actos que por su índole impliquen de necesidad el abandono del proyecto primitivo o la imposibilidad de llevarlo a cabo, lo que, por otra parte, habrá de acreditarse en vía administrativa, sin que en tanto no se declare el derecho se produzca alteración alguna en la situación jurídica creada.
III. Procedimientos especiales
La amplia concepción que por razones al principio expuestas conviene adoptar en la fijación del ámbito normativo de la ley, lleva empero consigo no desconocer las peculiaridades que la expropiación puede exigir en ciertos supuestos, sea por la índole del objeto, por la del fin, e incluso en atención a la Administración que lleva a cabo la expropiación.
El criterio de la legislación hasta ahora vigente es, por supuesto otro. Al concebirse la ley general de expropiación, prácticamente, como limitada a las obras públicas del Estado, la Provincia y el Municipio, el legislador se ha visto obligado a regular los supuestos especiales de la expropiación por normas especiales, si bien con frecuencia allí donde la excepción ha parecido innecesaria, ha adoptado el procedimiento de remitirse a la legislación general. Esta ley, al ser concebida desde un principio con la pretensión de abarcar en lo posible todo el campo a que pueda alcanzar la expropiación, consta de preceptos que han sido redactados teniendo en cuenta los supuestos peculiares, e incluso, a veces, generalizando las fórmulas que han ido surgiendo en estos procedimientos, por estimarlas más valiosas, desde el punto de vista técnico, que las hasta ahora admitidas con carácter general.
En cuanto no ha sido posible la reducción a preceptos únicos, ha parecido en todo caso preferible arbitrar, dentro de la ley, procedimientos especiales en los que en general se ha dejado intacta la legislación vigente, salvo en materias que ningún inconveniente hay en generalizar. Y como se comprende la dificultad de recoger las singularidades de toda la variada gama de expropiaciones que sea útil conservar, cual ocurre con las que llevan a cabo el Patrimonio Forestal del Estado y otras administraciones institucionales en la cláusula derogatoria, se prevé el procedimiento a través del cual ha de hacerse expresa indicación de las disposiciones anteriores sobre la materia que han de continuar en vigor.
El cap. I tít. III responde a una necesidad que se viene haciendo patente, de día en día, por el volumen de las obras que la Administración acomete: la expropiación de grandes zonas. Multiplicar en estos casos los procedimientos, tomando por base la unidad del bien expropiado, no sólo constituye una carga procesal considerable, sino que además expone a diferencias de justiprecio tanto más sensibles cuanto que la unidad de zona determina por sí sola, al menos hasta cierto punto, una unidad de valor. Por ello, la valoración en abstracto sobre polígonos de terreno o grupos de bienes proporciona la base objetiva de valoración que elimina aquellas diferencias o al menos las somete a los límites de precios máximos y mínimos, sin que debilite las garantías del expropiado, ya que cabe reclamar contra dichos límites en el trámite de información pública, así como después recurrir contra la valoración del bien expropiado dentro de ellos.
Llevando a sus obligadas consecuencias la categoría de expropiación por interés social, la ley consagra el cap. II de este tít. III a un tipo específico dentro de aquélla, esto es, a aquél en que la expropiación viene motivada jurídicamente por el incumplimiento, por parte del propietario, de aquella finalidad que con generalidad ha asignado la ley a determinados bienes. La peculiaridad en tales casos resulta de que la expropiación no es aquí movida por el impulso administrativo, sino que es una consecuencia jurídica latente desde el momento en que el particular no cumple con el fin social, no obstante conminarle con la expropiación la ley que regula su propiedad. El interés de la Administración se centra en conseguir que, efectivamente, el fin se cumpla sin extraer la propiedad del marco jurídico de la economía privada, de modo que, en principio, la Administración vería frustrados sus propósitos si para conseguir aquella aplicación hubiera de expropiar a su favor.
La ley ha intentado, y cree haberlo conseguido, conciliar las exigencias idénticamente imperativas del respeto a la propiedad privada, evitando la posibilidad de expropiaciones en fraude legal, y del no menor respeto a la función social de esa propiedad, al procurar ordenar un procedimiento que permita hacer posible la expropiación en favor de un particular con garantía en el cumplimiento de la finalidad impuesta por la ley.
Los límites estrictos que configuran esta expropiación vienen decididos por la exigencia de que la función social de la propiedad de que se trate haya sido en concreto determinada por una ley o a lo sumo que haya sido una ley la que hubiera establecido el interés social concreto de una categoría de bienes, facultando a la Administración para considerar los casos concretos de aplicación de la propia ley. No se trata, pues, según claramente se precisa en la ley, de dejar toda propiedad supeditada a la eventualidad de una expropiación por un interés social indefinido o enunciado de modo abstracto, sino simplemente de aquel caso en que la ley fija al propietario una directiva concreta y le conmina con la expropiación, para el supuesto de que lo incumpla. Con ello puede asegurarse que la ley no da en ese punto ni un paso más allá en el orden de las determinaciones político-sociales, sino que se mantiene estrictamente en la línea que ha alcanzado ya la legislación vigente. La contribución d e la ley puede decirse que es, a este respecto, de orden puramente técnico, viniendo a generalizar un procedimiento para todos estos casos, a fin de evitar el inconveniente de que el legislador tenga que improvisarlo cada vez que con razones político-sociales extienda la aplicación del principio de la función social de la propiedad.
La estructuración de este procedimiento no ha sido ni mucho menos tarea fácil. Una pauta legal inteligente debe partir, en este punto, de la consideración de que sólo la concurrencia, en alguna medida, del interés del particular fundado en la racional expectativa de un beneficio, puede estimular la adquisición del bien de que se trata en el caso de que el titular, por dejación o por cualquier otro motivo, desoiga el mandato de la ley. Normalmente, sólo la Administración impone a su costa la utilización de un patrimonio, incluso con sacrificio económico, para cumplir una función de interés social. Esto sentado, se ha estimado que el procedimiento de subastas progresivas con tipos de licitación decreciente es el único, aun cuando en sí mismo no sea ideal, para conseguir actualizar la finalidad social siempre que, siquiera sea en grado mínimo, pueda ser compatible con ella un interés o beneficio del adquirente.
Especial interés ha dedicado la ley a las expropiaciones que implican traslado de poblaciones motivado por obras públicas de cierta envergadura. La materia ha sido hasta la fecha objeto de medidas adoptadas ante cada caso, y la reiteración de éstos por la política de transformación de nuestra economía acometida por el Estado, denuncia la necesidad de normas generales. La ley no podía eludir, puesto que entran en el ámbito de la expropiación, los problemas técnicos que singularmente en orden al sistema de garantías suscitan estos traslados en masa, y aun cuando haya de contarse aquí con un desarrollo reglamentario muy cuidadoso, las líneas básicas de la regulación es obligado que figuren en la ley.
En otro orden de cosas, era del mayor interés considerar la posibilidad de llevar, si no a una unidad de normas, si el menos a un principio legislativo común, aquella legislación que en los últimos años ha venido surgiendo como eficaz instrumento de la acción social del Estado en el orden agrario. Pero hubiera sido poco conveniente intentar modificaciones de gran alcance en el procedimiento expropiatorio que utiliza para el cumplimiento de sus fines el Instituto Nacional de Colonización, máxime cuando recientemente, con ocasión de la Ley de Transformación y Distribución de la Propiedad de las grandes zonas regables se han llevado a cabo las reformas precisas en la materia para conseguir una tramitación eficaz.
El capítulo dedicado a la expropiación por entidades locales no altera fundamentalmente la legislación hasta ahora vigente sino en cuanto ésta pudiera remitirse a la legislación general de expropiación, respetándose las especialidades de la reciente ley de régimen local.
Los otros dos procedimientos especiales previstos, el de la expropiación que tenga por objeto bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, y el referente a expropiaciones por la administración militar, no suponen modificaciones de alcance significativo sobre la legislación hasta ahora vigente en la materia. Su inclusión en tal concepto de procedimientos especiales responde exclusivamente al ya razonado criterio de moderar en lo posible la dispersión de las normas legales y reglamentarias que regulan la expropiación.
IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños
Asimismo, fuera de ligerísimas alteraciones de redacción para conseguir una concordancia en el contexto legal o para adaptar los preceptos a la denominación y competencia actual de autoridades y organismos, la materia de ocupaciones temporales aparece en la ley reproduciendo prácticamente las normas de la legislación hasta ahora vigente. No obstante, en atención al mismo principio de actuación del interés social, se ha configurado también como supuesto de ocupación en el caso de que la Administración, no habiendo atendido el propietario a la finalidad social del bien de su propiedad, tal como estuviera legalmente establecida, estimara conveniente, en vez de proceder a la expropiación, ocupar aquélla a fin de realizar los trabajos precisos para hacer efectiva la aplicación o destino consignados por la ley. Tampoco en este punto se hace otra cosa que intentar una construcción general de numerosos preceptos aislados que han establecido esta solución para casos concretos. La indemnización se determina aquí automáticamente, mediante el abono de una renta apreciada en el valor del líquido imponible. La severidad que en este caso rige la compensación obedece a que de una u otra manera se parte de una infracción de la ley por el particular que deja incumplida la directiva social. Asimismo, se ha previsto que la Administración se reintegre adecuadamente de su actividad caso de conseguirse mejoras, como será lo más frecuente. También se ha incluido en este capítulo la intervención estatal de empresas mercantiles, en los supuestos excepcionales que contempla, de acuerdo con la legislación vigente.
En el cap. II tít. IV es donde se ha intentado formular bases legales de la teoría razonada al principio, de la indemnización por daños. A lo dicho en aquel lugar conviene añadir ahora que los criterios adoptados se inspiran en normas aisladas de nuestra legislación, a la que le falta una formulación explícita del principio de responsabilidad, bien que por lo demás no sean numerosas tales normas.
Prescindiendo del art. 120, en que se regula la indemnización por daños producidos a consecuencia de las medidas que las autoridades civiles consideren imprescindibles por graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones, etc., con lo que no se hace sino dar una forma sistemática a preceptos aislados del Reglamento de Epizootías y de la Ley de Aguas, intentando una generalización más comprensiva, debe hacerse una advertencia importante; la previsión contenida en el art. 121 de indemnizar las lesiones provocadas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas que, como discrecionales, no sean impugnables en vía contenciosa, no se formula con alcance y términos ilimitados, sino que estrictamente se contraen a las lesiones sobre los bienes y derechos objeto de la Ley de Expropiación; en otra forma, no se hace sino extender el principio de la justa indemnización, desde la privación jurídica de la propiedad por razón de utilida d pública a la privación o menoscabo de la misma acaecida de hecho, como inevitable efecto de la acción administrativa. Ir más allá hubiera sido desbordar los límites técnicos que el objeto impone a una ley de expropiación.
V. Garantías jurisdiccionales
En la medida en que la ley ha apreciado la necesidad de configurar la expropiación, considerando todo el campo a que hoy se extiende la acción de la Administración, se ha hecho cargo de la necesidad de compensar jurídicamente tan amplio desarrollo con un sistema eficaz de garantías que fueran la proyección técnica del solemne principio consagrado por el art. 32 Fuero de los Españoles.
La expropiación irregular, cuyo concepto se construye en el art. 125 dentro de los límites de las garantías del artículo citado del Fuero, ha sido tratada, conforme al criterio tradicional de nuestra legislación, como un caso en el que la normal excepción que defiende a la Administración, frente a los interdictos, es a su vez objeto de excepción. Y dentro del supuesto de expropiación no regular se ha incluido como caso concreto el de vicio en el procedimiento expropiatorio declarado por sentencia firme, siendo aquél de tal entidad que impidiere a la Administración la legal ocupación del bien.
La especial mención de las acciones posesorias no implica imposibilidad de utilizar otros medios procesales reconocidos por las leyes, sino que, como se ha dicho, aquella mención resulta obligada a fin de neutralizar la regla general prohibitiva de los interdictos contra la Administración. Por ello, y por aducir un ejemplo concreto, se ha omitido toda referencia al procedimiento del art. 41 Ley Hipotecaria, ya que habiéndose reconocido por distintas vías que puede utilizarse contra la Administración, era innecesario aludir al mismo de modo expreso.
Cuidadosamente se ha estudiado la conveniencia de mantener o no el límite mínimo de lesión económica de la indemnización, establecido por el art. 35 de la ley hasta ahora vigente, al reconocer recursos contenciosos en cuanto al fondo, sólo para el caso de que la lesión alcance cuando menos la sexta parte del verdadero justiprecio. En el orden de los principios se ha estimado evidente que, en general, si bien no es deseable supeditar la protección procesal a la entidad económica del daño, es, desde un punto de vista de la economía procesal, negativo un sistema que obligue a poner en marcha todo el aparato procesal, incluso faltando toda base de interés o siendo éste insignificante. Se trata, empero, de una cuestión de apreciación en la que no pueden adoptarse criterios dogmáticos.
En materia de ejecución de sentencias de la jurisdicción contenciosa, no era lógicamente posible intentar dar un paso sobre las normas clásicas que rigen esta jurisdicción. A ellas, pues, se remite la ley sin más que precisar que de la sentencia firme se remitirán copias al Departamento interesado y a los de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda a los efectos de su ejecución.
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1
1. Es objeto de la presente ey la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el art. 32 Fuero de los Españoles, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
2. Quedan fuera del ámbito de esta ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas.
Artículo 2
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos.
Artículo 3
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
Artículo 4
1 Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el art. 3. resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.
Artículo 5
1. Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el art. 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.
2. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar.
Artículo 6
Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las leyes vigentes.
Artículo 7
Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.
Artículo 8
La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.
TITULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL
CAPITULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS PREVIOS DE LA EXPROPIACION FORZOSA
Artículo 9
Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.
Artículo 10
La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
Artículo 11
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante ley aprobada en Cortes.
Artículo 12
Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante ley en cada caso, a no ser que esta u otra ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 13
El interés social determinante de transmisiones forzosas de cosas o derechos, a los fines específicos de los arts. 30 y 31 Fuero de los Españoles, se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 14
La concesión del título de Empresa de interés nacional llevará aneja, sin más, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios respecto a las obras y servicios que requiera el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO II
DE LA NECESIDAD DE OCUPACION DE BIENES O DE ADQUISICION DE DERECHOS
Artículo 15
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.
Artículo 16
Cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el Concordato vigente, ajustándose en lo demás a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 17
1. A los efectos del art. 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
Artículo 18
1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días.
2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.
Artículo 19
1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
2. En el caso previsto en el párr. 2º art. 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.
Artículo 20
A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los arts. 3 y 4.
Artículo 21
1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el art. 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública.
3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas.
Artículo 22
1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.
2. El plazo para la interposición del recurso será el de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los «Boletines Oficiales», según los casos.
3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa.
Artículo 23
Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el art. 46.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACION DEL JUSTO PRECIO
Artículo 24
La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo.
Artículo 25
Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio.
Artículo 26
1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.
2. A tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.
Artículo 27
Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior:
1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
2. En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.
Artículo 28
Si el objeto de la expropiación forzosa estuviere constituido por valores mobiliarios, se formarán tantas piezas separadas como clases de títulos hubiesen de expropiarse, atendiendo a las características que puedan influir en su valoración.
Artículo 29
1. En cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.
2. La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios.
Artículo 30
1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del art. 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.
Artículo 31
Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.
Artículo 32
1. El Jurado Provincial de Expropiación que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales:
a) Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación de Hacienda.
b) Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros bienes propios de su especialidad; un ingeniero de montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor Mercantil al servicio de la Hacienda, cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.
c) Un representante de la Cámara Oficial Sindical Agraria, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, y un representante de la CNS respectiva en los demás casos.
d) Un Notario de libre designación por el decano del Colegio Notarial correspondiente.
2. Se constituirán Jurados de Expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.
Artículo 33
1. Para que los Jurados de Expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del presidente y dos vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro, el del apartado c) o el d) de dicho artículo.
2. Los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.
3. En el reglamento que se dicte en ejecución de esta ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de Expropiación.
4. Las funciones administrativas y subalternas de los jurados que se crean por esta ley estarán a cargo del personal adscrito a los gobiernos civiles, en los que se organizarán los servicios necesarios, actuando de secretario de aquél un funcionario del cuerpo técnico-administrativo designado por el gobernador.
Artículo 34
El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.
Artículo 35
1. La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley.
2. Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo.
3. La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta ley.
Artículo 36
1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
2. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.
Artículo 37
Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el art. 43 de esta ley, a las normas de valoración que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 38
1. Los solares se justipreciarán en el valor que tengan asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos, aumentado en un 10 por 100, o en su defecto, el valor en venta fijado a efectos de la contribución territorial.
2. Los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas análogas en el mismo municipio y de la capitalización del tipo del interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez, a efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible producido por declaraciones de renta realizadas por el propietario con fecha posterior a la de aprobación del proyecto de reforma o urbanización que sea causa de la expropiación.
Derogado por TR Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RDLeg. 1/1992 de 26 junio)
Artículo 39
El valor de las fincas rústicas se fijará por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un 5 o en un 10 por 100, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarcal.
Artículo 40
Las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos:
1) La cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del
expediente.
2) La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores.
3) El valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado.
Artículo 41
1. La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes:
1ª) Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del art. 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.
2ª) Cuando se trate de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión de los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectadas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.
3ª) En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del art. 43.
2. Las normas del párrafo anterior serán de aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radiactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial.
Artículo 42
La determinación del justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles se practicará con arreglo a las normas de valoración señaladas por la vigente legislación del impuesto sobre derechos reales.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.
2. Se seguirá este mismo sistema estimativo en los casos de expropiación de bienes muebles que no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales.
3. En los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir de definitiva el Jurado, las rectificaciones que a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentando, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas.
Artículo 44
En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos.
Artículo 45
Cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda.
Artículo 46
En el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.
Artículo 47
En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección.
CAPITULO IV
DEL PAGO Y TOMA DE POSESION
Artículo 48
1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.
2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.
Núm. 2 conforme disp. adic.10ª L 21/1986 de 23 diciembre
Artículo 49
El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.
Artículo 50
1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal competente.
2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.
Artículo 51
Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.
Artículo 52
Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:
1ª) Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
2ª) Se notificará a los interesados afectados, según los arts. 3 y 4. de esta ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 de esta ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
3ª) En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del alcalde o concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso.Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.
4ª) A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentando en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponibles o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será con signada en la caja de depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.
5ª) La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el jurado provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
6ª) Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
7ª) Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución.
8ª) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.
Párrafo 1º modificad por art. 3 L 11/1996 de 27 diciembre, de medidas de disciplina presupuestaria
Artículo 53
El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.
Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
Párr. 1º conforme disp. adic. 10ª L 21/1986 de 23 diciembre
Artículo 54
- 1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular
- de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
- 2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
- a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen
- oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
- b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
- 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración
- hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
- En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
- a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
- b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho
- expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
- c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
- 4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
- 5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este articulo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
(Article modificat per la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación)
Artículo 55
- 1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de
- precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho
- de reversión.
- 2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá
- a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título ll de esta Ley.
- 3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago
- o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión
- y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.
(Article modificat per la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación)
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD POR DEMORA
Artículo 56
Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
Artículo 57
La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48.
Artículo 58
Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap. III del presente título.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DE LA EXPROPIACION DE ZONAS O GRUPOS DE BIENES
Artículo 59
Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en este capítulo.
Artículo 60
Por el acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo
anterior, se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores.
Artículo 61
A efectos del justiprecio, la Administración formulará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación en su caso.
Artículo 62
Sobre este proyecto de precios máximos y mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados, se abrirá información pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la Administración publicará edictos en el Boletín Oficial de la provincia, donde radican los bienes, y, en extracto, en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de la capital de la misma provincia, si los hubiera, notificando igualmente este proyecto a los Ayuntamientos y entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las zonas e intereses afectados.
Artículo 63
Las entidades notificadas según el artículo anterior y cualquiera otra que justificara un interés directo, podrán presentar reclamaciones en la información pública únicamente por lo que hace a la clasificación en polígonos o grupos. Sobre los precios máximos y mínimos únicamente estarán legitimados para reclamar los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables según el tít. I de esta ley.
Artículo 64
Si no se presentan reclamaciones en el período de información pública, la Administración elevará el proyecto de precios máximos y mínimos a acuerdo definitivo, que será firme a todos los efectos.
Artículo 65
Las reclamaciones sobre la clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos serán consideradas por la Administración antes de tomar acuerdo definitivo sobre este extremo, que deberá recaer antes del mes siguiente al cierre de la información y que será firme a todos los efectos.
Artículo 66
Las reclamaciones sobre los precios máximos y mínimos darán lugar a la formulación de una hoja de aprecio difinitivo por parte de la Administración sobre los precios controvertidos, la cual, notificada al reclamante, podrá rechazarse por él lisa y llanamente dentro de los diez días siguientes.
Artículo 67
Si el reclamante rechazara la hoja de aprecio de la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos. Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en los términos comunes del art. 126.
Artículo 68
Los precios máximos y mínimos del proyecto referentes a polígonos o grupos sobre los que no se hubiesen suscitado discordias serán acordados como firmes por la Administración.
Artículo 69
Fijados definitivamente los precios máximos y mínimos, con sus correspondientes módulos de aplicación, serán preceptivos para la valoración de las fincas